Mostramos en Historia de Burguillos un documento que se encuentra en la Biblioteca General de la Universidad de Sevilla, datado en 1767 y que trata sobre una resolución de la Audiencia de Sevilla sobre un monje del convento Sancti Spiritus del Monte que estaba en el término de nuestro pueblo, y que paso a transcribir literalmente:
"Quando V. S. remitió al Consejo la Representación hecha a esta Real Audiencia por el Alcalde de la Villa del Almadén de la Plata, quexandose de la residencia fuera de Clausura de Fr. Pedro Simón Cballero, Religioso Tercero del Convento de Sancti Spiritus de Burguillos, ya estaban dadas las ordenes al Provincial de dicha Religion, a el Mui Reverendo Cardenal Arzobispo de esta Ciudad, y a la Justicia del Almadén, para que le reduxesse a Clausura, y no le permitiessen vivir en dicha Villa; pero no obstante, por si no se huviesse executado esta Resolucion: Ha acordado el Consejo, que el Padre Provincial en el termino de ocho dias haga reducir a Clausura al citado Religioso en Convento distante, para que no vuelva a la Villa del Almadén, y para que generalmente reduzga a Clausura los Religiosos de su Orden, que con qualquier pretexto estén fuera de ella; y que esta Real Audiencia cuide del cumplimiento, haciendolo entender a las Justicias del Almadén.
Y atendiendo el Consejo, que las Audiencias, y Chancillerías Reales, que están creadas, para hacer cumplir en las Provincias de su Territorio las Ordenes de S. M. y del Consejo, como mas inmediatas, y que tienen mayor facilidad de informarse de los hechos; y que el punto de reducir a Clausura a los Regulares, es una Ley fundamental en uso de la proteccion del Santo Concilio, y en consequencia de la Real Cedula de once de Septiembre de mil setecientos sesenta y quatro, como assimismo, para que
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ni estos, ni los Eclesiasticos se mezclen en Administraciones Temporales, conforme a otra Real Cedula de veinte y cinco de Noviembre de el mismo, no ay justa causa, para que las Audiencias, y Chancillerías remitan al Consejo semejantes Recursos, como el que vá citado; no siendo por otro lado possible, que el Consejo atienda a un numero de tal exorbitancia, como los que de esta classe ocurren, ni que el Gobierne tome actividad; entre otras cosas ha resuelto por Punto general, que las Audiencias, y Chancillerías del Reino expidan por sí estos negocios, por modo gobernativo, sin exigir derechos, ni que se necesite recurrir al Consejo, para reducir á Clausura los Regulares, ó para separarlos, y á los Clerigos de Administraciones Temporales, dando, para poner en puntual execucion todo lo determinado en las Reales Cedulas expressadas, las Ordenes y Providencias mas eficaces, y convenientes, de forma, que no se experimente la menor contravencion á las citadas Reales Disposiciones.
Todo lo qual participo á V. S. de Orden del Consejo, para que haciendolo presente al Acuerdo de esta Audiencia, lo tenga entendido, y disponga su cumplimiento, á cuyo fin acompaño Exemplares Certificados por duplicado de las citadas Reales Cedulas; de cuyo recibo me dará V. S. aviso, para trasladarle á su Superior noticia.
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid, tres de Julio de mil setecientos sesenta y siete. = D. Ignacio de Ygareda. = Sr. D. Luis Antonio de Cardenas .....
DECRETO. SEVILLA, y Julio, trece de mil setecientos sesena y siete. = Haviendose hecho presente en el Acuerdo Ordinario celebrado este dia por los Señores Oídores de esta Real Audiencia esta Carta-Orden, con los Exemplares adjuntos de las dos Reales Cedulas mencionadas en ella: Dixeron,
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que la obedecian, y obedecieron con el respecto debido, y mandaron, se guarde, cumpla, y exjecute; y que para que tenga efecto, se imprima, y reparta por Vereda á los Pueblos del Distrito, y Jurisdiccion de dicha Audiencia, á fin de que en los casos de la naturaleza, que comprehende esta Resolucion, se acuda á este Acuerdo, celando las Justicias mucho la observancia de las expressadas anteriores Resoluciones de once de Septiembre de mil setecientos sesenta y quatro, y veinte y cinco de Noviembre del mismo: la primera, para que se redezgan á Clausura todos los Regulares: y la segunda, para que assi estos, como los Eclesiasticos, no se mezclen en Agencias de Pleytos, administraciones de Casas, cobranzas de Juros, ni otros negocios Seculares, que no sean de sus proprias Iglesias, Monasterios, Conventos, ò Beneficios, poniendose eta Orden con las demás de este assunto, y que se haga saber al Fiscal de S. M. para que lo tenda entendido =
Don Manuel de Angulo Venjumea ....................................
Concuerda con la Real Orden, y Decreto de su obedecimiento, y cumplimiento, que originales quedan en el Archivo de el Real Acuerdo, á que me refiero: Y para comunicar á los Pueblos del Distrito, y Jurisdiccion de esta Audiencia, como se determina por dicha Real Orden, y sus Justicias lo tengan entendido, y la cumplan, doy la Presente en Sevilla a veinte y uno de Julio de mil setecientos sesenta y siete."
Este documento, encabezado por el escudo del por entonces Rey de España, Carlos III, y la letra capital "Q" ornamentada sobre un dibujo vegetal en el que destaca una granada, muy farragoso por su lenguaje jurídico, no es más que una orden para que un fraile del convento de Sancti Spiritus del Monte que se encontraba en nuestro pueblo, y lamentablemente desaparecido, volviera a la clausura del propio convento, en una muestra de que la justicia es igual para todos, ya sean ricos, poderosos, eclesiásticos, ... antes y ahora, siendo este documento una prueba irrefutable de ello.
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